En atención a los argumentos expuestos en la presente resolución jurisdiccional, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos de Búsqueda de Personas Desaparecidas, con residencia en Victoria de Durango, Durango, deberá:
- Investigar de manera pronta, exhaustiva, diligente, acuciosa, puntual, ágil, completa, imparcial, objetiva, técnica y profesional, la desaparición forzada de víctima 1 y víctima 2.
En la cual, conforme las consideraciones expuestas en la presente resolución, cuando menos intervinieron agentes estatales de la Policía Estatal del Estado de Durango y de la Fiscalía General del Estado de Durango.
Sin prejuicio que durante la integración de la carpeta de investigación 4401/2018, de su índice, la referida Representación Social pueda estimar la participación de diversos funcionarios o particulares en la desaparición forzada de los directos quejosos.
- Llevar a cabo, sin limitación alguna, todas las diligencias que estime pertinente para la localización con vida de víctima 1, o bien, de ser el caso, de sus restos mortales; en este último caso, deberán ser entregados a sus familiares en términos del Protocolo Homologado aplicable al caso concreto.
- Mantener en curso la investigación de origen hasta que ejerza la acción penal en contra de todos y cada uno de los responsables en la desaparición de dichos quejosos, y desde luego, hasta que dé con el paradero de víctima 1 (o sus restos mortales).
- Ajustarse al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada por cuanto hace a la búsqueda del citado quejoso directo.
Asimismo, la autoridad ministerial deberá tomar en consideración lo previsto en la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzadas y la Convención Internacional sobre la Protección de todas las Personas, contras las Desapariciones Forzadas, así como al resto de los instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, sobre el tema.
- Comunicar de forma periódica, es decir, cada diez días hábiles, los avances en la integración de la investigación de origen, así como en la búsqueda de uno de los directos quejosos, para lo cual, deberá de remitir las constancias respectivas.
- Publicar en la página principal de Internet de la Fiscalía General del Estado la investigación que realiza y las pruebas que obran en la carpeta de investigación 4401/2018, las cuales deberán ser actualizadas semanalmente conforme a los avances de dicha investigación.
En la inteligencia que la autoridad ministerial deberá proteger los datos personales de los probables responsables (siempre y cuando sean particulares), los familiares de las víctimas directas, testigos o terceros relacionados con la indagatoria, así como los nombres de los agentes del Ministerio Público y servidores públicos con funciones operativas.
Sin embargo, no podrá testar los nombres de los servidores públicos que participaron en los hechos con motivo de los cuales desaparecieron los directos quejosos.
- Realizar una revisión exhaustiva de las constancias que conforman la indagatoria 4401/2018, a fin de que identifique claramente todos los elementos que la componen y establezca un plan de investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares, en el cual, deberá:
- Vertebrar las diligencias pendientes por realizar a efecto de esclarecer la verdad y la ubicación del hoy desaparecido.
- Establecer la forma en la que probablemente sucedieron los eventos antijurídicos, trazando una secuencia histórica de los mismos y recreando un itinerario aproximado de los lugares en los cuales la Víctima 1, probablemente fue visto por última vez por los testigos No. 1, No. 2, No. 3 No. 4.
- Precisar las líneas de investigación que le permitan solicitar información relacionada con dicha locación a efecto de dilucidar un elenco de posibles sospechosos, o en su caso, diversos lugares en los cuales, posiblemente se encuentre la víctima directa Victima 1.
- Tomar en cuenta las declaraciones de la quejosa directa, respecto de que, en el momento de ser detenida por los agentes policiacos, se hizo un supuesto comentario en el sentido de que tales actuaciones fueron organizadas por el “Comandante 1”, para efecto de dilucidar la posible participación de algún comandante con tal apellido.
En ese mismo sentido, la autoridad ministerial deberá acreditar que como línea de investigación se incluyó la de la participación de los policías que detuvieron a la quejosa directa y la pusieron a disposición de un Ministerio Público, es decir, agente 1, agente2, y agente 3, de la Policía Estatal de Durango y cualquier otro funcionario que fuera a bordo de la unidad, el 6 de julio del dos mil dieciocho, y acreditar de forma fehaciente que se realizaron diligencias de investigación que incluyen la investigación de tales personas.
- Lo anterior no prejuzga sobre la culpabilidad o no de tales personas, solamente debe ser tomado en cuenta en la integración de la carpeta de investigación de la desaparición forzada del quejoso.
En el entendido que de considerarlo necesario la Ministerio Público podrá ordenar citar de nueva cuenta a las atestes de la zapatería donde se dice que ocurrieron los hechos a efecto que amplíen su deposado, o incluso, a cualquiera que estime indispensable para tal efecto y obtener mayores datos para continuar con la investigación.
- Tomar la declaración de los policías estatales y agentes del Ministerio Público de la Fiscalía de Durango, que hubieran estado en funciones en julio del dos mil dieciocho, a fin de dilucidar su posible participación en la desaparición forzada de los directos agraviados, o incluso, a efecto de indagar el paradero de estos últimos.
Particularmente de los policías 1, policía 2 y policía 3.
En el entendido qué si de alguna declaración se desprende información, que inclusive, indiciariamente deje entre ver el uso de instalaciones estatales para el ocultamiento del directo quejoso, la Ministerio Público deberá ordenar las diligencias que estime pertinentes para realizar la búsqueda de dicha persona en las mismas.
- Citar a las aquí promoventes víctima 2 y víctima indirecta, a efecto de que ante la autoridad ministerial, manifiesten si es o no su deseo dar inicio al procedimiento de declaración especial de ausencia de víctima 1; de lo cual habrá de dejar constancia en la averiguación previa.
En caso de que las víctima indirectas del delito manifiesten su voluntad de dar inicio al referido procedimiento, la representación social, con fundamento en el artículo 142 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y 7°, fracción IV, y 9°, párrafo segundo de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, deberá solicitar al órgano jurisdiccional competente el inicio de dicho proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de que:
- Se reconozca la ausencia de víctima 1 desde la fecha en que se verificó su desaparición (6 de julio de dos mil dieciocho);
- En su caso, se garantice la conservación de la patria potestad de las personas desaparecidas y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos (eventualmente, menores de 18 años de edad) a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
- Eventualmente se fijen los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
- Se proteja el patrimonio del directo quejoso, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
- Se fije la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley, puedan acceder (previo control judicial), a patrimonio de víctima 1;
- Se permita que las personas, en su caso, beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de las personas no localizadas continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
- Se suspendan de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos que en su caso existan en contra de los derechos o bienes del directo agraviado;
- Se declare la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la víctima directa eventualmente tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
- De ser el caso, se nombre un representante legal con facultad para ejercer actos de administración y dominio en nombre del directo quejoso;
- Se asegure la continuidad de la personalidad jurídica de víctima 1;
- Se garantice la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad (en su caso), a percibir las prestaciones que las personas desaparecidas recibían con anterioridad a la desaparición;
- Eventualmente, se provea respecto de la disolución de la sociedad conyugal, con motivo de la cual la persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración especial de ausencia haya causado ejecutoria;
- De ser el caso, se resuelva lo que en derecho corresponda respecto a la disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la declaración especial de ausencia;
- El órgano jurisdiccional adopta las medidas que estime pertinentes considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y;
- Se provea respecto de los demás efectos aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
No sobra hacer notar que el anterior efecto de la concesión del amparo, únicamente deberá acatarse en el caso que no se haya dado inicio al referido procedimiento de declaración especial de ausencia del directo quejoso.
- Realizar todas las gestiones necesarias con el fin de que el quejoso víctima 1 sea inscrito en el Registro Nacional de Víctimas, dado que, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, fue sustraído de la protección de la ley, y en consecuencia, se encuentra impedido para ejercer los recursos legales que el ordenamiento legal nacional e internacional prevé en su favor.
Apoya lo anterior la tesis del primer tribunal colegiado en materia penal del primer circuito de contenido siguiente:
“REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS, EL ORGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, A PETICIÓN DE LOS QUEJOSOS QUE RECLAMAN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PUEDE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE PREJUZGAR SOBRE LA RESOLUCIÓN DE INGRESO O SI SERÁN BENEFICIADAS CON EL FONDO DE AYUDA RESPECTIVO. De los artículos 96, párrafos primero y segundo, 97, fracción II, 98, primer y penúltimo párrafos, 106, 109, 110, fracción III y 124, fracción IX de la Ley General de Víctimas, se obtiene que el órgano jurisdiccional de amparo a petición de los quejosos, puede solicitar la inscripción de estos en el Registro Nacional de Víctimas, ya que es la autoridad que tiene contacto con ellos, mas aún si dichos quejosos señalan como actos reclamados la desaparición forzada de personas en su vertiente de violación de derechos fundamentales; para lo cual, debe aportar los elementos con los que cuente en el controvertido constitucional correspondiente -aunque ello no limita a las víctimas para hacer la solicitud directamente- en la inteligencia en que esa circunstancia no implica el ingreso o inscripción a ese registro, pues el artículo 98, primer y penúltimo párrafos, mencionados, establece que esta última oportunidad queda a cargo de la Comisión Ejecutiva, después de considerar que se satisficieron los requisitos para ese efecto. Así mismo, conforme al artículo 131 de la ley citada, tampoco prejuzga si estas, después de ser inscritas en dicho registro, serán beneficiarias del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, pues deben cumplirse diversos requerimientos que se señalan en dicho precepto”.
Lo anterior deberá acatarse únicamente en el caso que dicho solicitante del amparo no haya sido dado de alta en la referida base de datos.
- Citar a la víctima indirecta y a la víctima 1 a efecto que ante la potestad ministerial de conformidad con la fracción 1 del artículo 12 de la Ley General de Víctimas, le haga de su conocimiento los derechos que prevé en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia, así como las leyes aplicables al caso concreto, dentro de los cuales se encuentra el relativo a solicitar el acceso a los recurso del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral con motivo de la desaparición forzada del directo quejoso víctima 1; de lo cual, habrá de dejar constancia en la carpeta de investigación.
No sobra hacer notar al Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos de Búsqueda de Personas Desaparecidas, con residencia en Victoria de Durango, Durango y a sus superiores jerárquicos que la presente sentencia de amparo no se considerará cumplida si no hasta que se concluya debidamente la investigación y la búsqueda del quejoso en los términos apuntados.
Es decir, hasta que se deslinden responsabilidades de los servidores públicos y en el entendido que en el extracto de la sentencia aludida no se darán a conocer los datos personales y de identificación de las partes, con apoyo en los artículos 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 25, 28 y 34 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia a la información pública, protección de datos personal y archivo, publicado el seis de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.
Para el cumplimiento de la sentencia, las autoridades responsables deberán allegar el original o copia certificada del periódico en que se haya publicado el extracto de la presente determinación.
Para el cumplimiento de lo anterior, deberá comunicarse lo anterior al gobernador del Estado de Durango.
Medida de restitución (localización del quejoso).
El Fiscal General de Durango y el Secretario de Seguridad Pública de Durango, por conducto de todos los servidores públicos, adscritos a dichas entidades , deberán prestar las facilidades necesarias al fiscal federal encargado de la integración de la investigación de origen, así como a cualquier autoridad que tenga la encomienda de dar con el paradero de los directos quejosos, a fin de que se investigue su desaparición forzada; por ejemplo, permitir la entrada a cualquier instalación militar, con las debidas medidas de seguridad, para buscar a la víctima 1, o bien, sus restos mortales.
En virtud de lo anterior, comuníquese la presente determinación al Fiscal General del Estado de Durango y al Titular de la Vicefiscalía de Derechos Humanos, para su conocimiento y a los efectos legales conducentes; en virtud que son los superiores y jerárquicos del Ministerio Púbico investigador.
Medida de satisfacción (divulgación de la presente sentencia).
Dado que en la presente resolución jurisdiccional se evidenció la violación a los múltiples derechos humanos de la que fueron objeto los quejosos directos, resulta esencialmente su divulgación, para no dejar en la opacidad la actuación ilegal de las autoridades responsables de la misma y hacer un reconocimiento simbólico de modo personal a dichas personas.
Por lo tanto, el Fiscal General de Durango deberá publicar, por una sola ocasión, un extracto de la presente resolución en un diario de circulación nacional y en un periódico de circulación en el estado de Durango.
En el entendido que en el extracto de la sentencia aludida no se darán a conocer los datos personales y de identificación de las partes, con apoyo en los artículos 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 128; 25(129), 28(130) y 34(131) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia a la información pública, protección de datos personales y archivo, publicado el seis de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.
Para el cumplimiento de la sentencia las autoridades responsables deberán allegar el original o copia certificada del periódico en que se haya publicado el extracto de la presente determinación.
Para el cumplimiento de lo anterior, deberá comunicarse lo anterior al Gobernador del Estado de Durango.
Medida de restitución (localización del quejoso).
El Fiscal General de Durango y el Secretario de Seguridad Pública de Durango, por conducto de todos los servidores públicos adscritos a dichas entidades, deberán prestar las facilidades necesarias al fiscal federal encargada de la integración de la investigación de origen, así como a cualquier autoridad que tenga la encomienda de dar con el paradero de los directos quejosos a fin de que se investigue su desaparición forzada; por ejemplo, permitir la entrada a cualquier instalación militar, con las debidas medidas de seguridad, para buscar a víctima 1, o bien, sus restos mortales.
Medida de restitución (registro de la desaparición forzada).
El Secretario Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública deberá inscribir a víctima 1, en el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Dicha obligación se deberá acatar únicamente en el caso de que no se encuentre inscrito el quejoso directo en tal registro, lo cual deberá acreditar mediante prueba fehaciente de que realizó tal inscripción con motivo de esta ejecutoria o que ya se encontraba registrado con anterioridad, el quejoso directo en tal sistema.
Medida de satisfacción (inscripción el Registro Nacional de Víctimas).
Dado que este juzgado de Distrito en materia de amparo reconoció en la presente sentencia como víctimas a víctima 1 y víctima 2, así como a la promovente 1 (conforme a la fracción III del artículo 110 de Ley General de Víctimas.
Y en virtud que conforme a lo expuesto en apartados previos no se advirtió que la fecha los quejosos hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Víctimas, a través del Comité de Personas Desaparecidas, No Localizadas, ausentes, extraviadas, deberá Coadyuvar con el Ministerio Público a efecto de registrar a dicho solicitante del amparo en la aludida base de datos (únicamente para el caso que no se encuentren dados de alta en el mismo).
Medida de Satisfacción (atención médica, psicológica y psiquiátrica).
En virtud que se conformidad con las fracciones I y II del articulo 62 de la Ley General de Víctimas., las víctimas indirectas, víctima 2 y quejosa 1, tienen derecho a recibir atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada, en caso de que así lo soliciten, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, deberá proporcionarles la misma.
Medida de Satisfacción (compensación).
En virtud que el agente del Ministerio Público encargada de la indagatoria de origen deberá citar a la promovente víctima 1, a efecto que ante la potestad ministerial le haga de su conocimiento los derechos que prevé en su favor, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia, así como las leyes aplicables al caso concreto.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a través del órgano competente, deberá iniciar el procedimiento respectivo a fin que se pague una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo a favor de víctima indirecta y víctima 2.
En la inteligencia que, en casos de desaparición forzada de personas, las resoluciones que se dicten, deben ser proporcionales a la gravedad del daño sufrido.
Medida de no repetición (no revictimización).
Conforme al artículo 5º, de la Ley General de Víctimas, todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben respetar el derecho de las víctimas a no ser criminalizadas ni a sufrir victimización secundaria (revictimización).
En consecuencia, la presente determinación obliga a todas las autoridades involucradas en su observancia, a no criminalizar ni a sufrir victimización secundaria (revictimización).
En consecuencia, la presente determinación obliga a todas las autoridades involucradas en su observancia a no recriminalizar ni revictimizar a las promoventes víctima indirecta y víctima 2 en su calidad de víctimas de desaparición forzada cometida en agravio de su familiar víctima 1.
Cumplimiento por autoridades no señaladas como responsables.
La suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en múltiples ocasiones que el acatamiento puntual de las sentencias de amparo constituye una cuestión de orden público.
Apoya lo anterior la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese sentido la Primera Sala del Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido que las sentencias de carácter constitucional que se dictan en los juicios de amparo adquieren dicha característica por el hecho que, por una parte, buscan restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, y por otra, con su cumplimiento se propicia el restablecimiento del orden constitucional trastocado por las autoridades responsables.
Es aplicable la jurisprudencia, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente.
“INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCION QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ELLA, DEBE REALIZAR EL RAZONAMIENTO OMITIDO POR EL JUEZ DE DISTRITO Y RESOLVER SI SE LE DIO O NO CUMPLIMIENTO”
En consecuencia, cualquier servidor público o ente estatal que en su caso esté involucrado en la observancia de la presente resolución, deberá realizar los trámites necesarios para tal efecto, aun cuando no haya sido señalado con el carácter se autoridad responsable en el presente juicio de amparo.
Resulta aplicable la jurisprudencia, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De rubro y texto siguientes:
“EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLAS ESTAN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO”.
De igual forma apoya lo anteriormente expuesto la tesis (139), de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:
Se considera oportuno precisar que si bien la quejosa directa, víctima 2 recuperó su libertad y a la presente data no se encuentra desaparecida, no menos cierto es que ella es óbice para que los efectos de la presente concesión alcancen a su persona, dado que, al haber sido víctima de una grave violación a sus derechos humanos, merece la protección de los órganos garantes de los derechos humanos, para efecto de que pueda acceder a una reparación integral del daño causado.
Es aplicable la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que dice:
“REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO EN DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (VIOLACION DE DERECHO HUMANOS), EFECTOS DE LA CONCECIÓN DEL AMPARO AL ACREDITARSE SU EXISTENCIA AUN EN EL SUPUESTO DE QUE LA VÍCTIMA RECUPERE SU LIBERTAD”.
VII. Punto resolutivo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 1º, fracción I, y 73 a 79, de la Ley de Amparo, resuelvo:
ÚNICO, La Justicia de la Unión ampara y protege a víctima indirecta y a víctima 1 y víctima 2, en su calidad de víctimas de desaparición forzada de personas, cometido en su agravio.
Notifíquese por conducto del juzgado auxiliado; dese de alta en el módulo de sentencias contenido en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; remítase la sentencia dictada de manera electrónica al Juzgado Auxiliado, atendiendo a lo señalado en el inciso d) de la circular CAR 08/CCNO/2021, de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, relativo a la devolución de los asuntos resueltos al órgano auxiliado , así como lo establecido en el oficio SECNO/STCCNO/154/2021 de dicha Secretaría .
Así lo resolvió y firma el licenciado Gelacio Villalobos Ovalle, Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quien actúa con el licenciado José de Jesús Martínez Torres, Secretario que autoriza, el quince de julio de dos mil veintiunos, en que lo permitieron las labores del Juzgado. Doy Fe.